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Revista del Hospital Psiquiátrico de
La Habana
Volumen 21 | Nº 2 | Año 2024 |
ISSN: 0138-7103 | RNPS: 2030
_____________________________________________
Conferencia
Interpretación psiquiátrica forense de referencias al estado
mental en las leyes penales cubanas de 2022
Forensic Psychiatric Interpretation of References to Mental State
in the 2022 Cuban Criminal Laws
Ernesto Pérez González
1
Facultad Enrique Cabrera, Universidad de Ciencias Médicas de La Habana. Cuba
2
Comisión Provincial de Psiquiatría Forense de La Habana. Cuba
3
Presidente de la Sección de Ética y Psiquiatría Forense de la Sociedad Cubana de Psiquiatría.Cuba
Recibido: 09/01/2023
Aceptado: 02/10/2024
Interpretación psiquiátrica forense de referencias al estado mental en las leyes penales cubanas de 2022.
Rev. Hosp. Psiq. Hab. Volumen 21 | Nº 2 |2024 |
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Resumen
Introducción:
desde el 2008 rigen en Cuba definiciones ministeriales para uniformar los criterios
psiquiátrico forense y favorecer la hermenéutica entre peritos y operarios penales.
Objetivo:
remodelar las equivalencias hermenéuticas en este campo para guía de peritos designados,
operarios penales y expertos de partes.
Desarrollo:
se elaboraron propuestas de interpretación de todas las referencias penales al estado mental de
personas, a partir de críticas y propuestas a la ley penal emanadas desde la propia Psiquiatría y de la
práctica pericial, con antelación y durante la asesoría al proceso legislativo. Estas fueron sometidas a tres
grupos de expertos, de los que resultaron, por consenso, los criterios generales de interpretación pericial
del estado mental de imputados, acusados, víctimas, testigos y sancionados, compatibles con la intención y
terminología penales, presentados en este trabajo.
Conclusiones:
las nuevas leyes penales cubanas, que empezaron a regir a partir de 2022, contienen
cambios en las referencias al estado mental de imputados, acusados, víctimas, testigos y sancionados, y
desde la Psiquiatría se han establecido equivalentes, sistematizados en este trabajo, a ser empleados en el
trabajo pericial por ser viables para una eficiente hermenéutica entre ambos campos y para la uniformidad
de la interpretación forense en todo el país.
Palabras claves:
Psiquiatría Forense; inimputabilidad; secuela; discapacidad mental.
Abstract
Introduction:
Ministerial definitions have governing in Cuba to standardize forensic psychiatric criteria
and promote hermeneutics between experts and criminal operators since 2008.
Objective:
Restructure hermeneutical equivalences in this field for the guidance of designated experts,
criminal operatives and party experts.
Development:
Proposals for the interpretation of all criminal references to the mental state of people were
worked out, based on criticisms and proposals to the criminal law emanating from Psychiatry itself and
expert practice, in advance and during the advice to the legislative process. These proposals were
submitted to three groups of experts from which, by consensus, the general criteria for expert
interpretation of the mental state of defendant, accused, victim, witness and sanctioned people, compatible
with criminal intention and terminology used in this work, resulted
.
Conclusions:
The new Cuban criminal laws, which govern since 2022, have changes in the references to
the mental state of defendant, accused, victim, witness and sanctioned people, and from the Psychiatry,
equivalents have been established which have been systematized in this work to be used in expert practice
because they are viable for efficient hermeneutics between both fields, and to standardize forensic
interpretation all over the country.
Keywords:
Forensic Psychiatry; non-imputability; sequelae; mental disability.
Interpretación psiquiátrica forense de referencias al estado mental en las leyes penales cubanas de 2022.
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Introducción
La práctica de la Psiquiatría forense en Cuba, en los últimos tres lustros, ha tenido normas de organización
y baremos taxativos de interpretación de las fórmulas que, en las leyes penales y civiles, se refieren al
estado mental de personas y determinan las tareas periciales en este campo
.
(1)
Las Resoluciones 98 y 100
del 2008 del Ministerio de Salud Pública (MINSAP) han regulado esos aspectos
.
(2,3)
Las resoluciones del MINSAP reflejaron un sistema teórico práctico, surgido y desarrollado desde la
Psiquiatría cubana en intercambio con las ciencias penales, el ámbito académico y en la práctica, el que
sustentó los referentes forenses para el examen de víctimas, testigos, imputados, acusados o sancionados,
en los que existía la necesidad procesal de esclarecer aspectos de su estado mental.
(4,5)
Durante el 2022, la aparición del nuevo Código Penal (CPC)
(6)
, la Ley del Proceso Penal (LPP)
(7)
y Ley de
Ejecución Penal (LEP)
(8)
determinaron una reforma penal en el país.
(9)
Estas normas han traído nuevos
enfoques penales que incluyen cambios en las categorías y fórmulas referidas al estado mental de personas
involucradas en un proceso penal, así como la ampliación y modernización de las medidas penales, tanto
las de protección o tutela como las de control, dirigidas a enfermos mentales y adictos al alcohol y otras
sustancias, involucrados en procesos.
El proceso legislativo para la elaboración de esas nuevas leyes, incorporó propuestas académicas, también
las ya consolidadas desde la Psiquiatría, con lo que, en parte, muchas categorías y fórmulas penales
relacionadas con el estado mental de las personas, no solo respondieran a la actualización de aspectos
generales de tipo penal y su base criminológica, sino que las ciencias involucradas tuvieron una mejor
comunicación y sinergia con las otras, aunque no siempre la letra final de las leyes coincide con la visión
psiquiátrica neta.
(10)
Respecto al Derecho civil, un artículo reciente aporta un referente preliminar general para el trabajo
pericial psiquiátrico en cuanto a capacidades de obrar.
(11)
Las normas reglamentarias del MINSAP, como organismo encargado por la Ley de Salud
(12)
para regular la
actividad médico legal, lo que incluye la pericial o forense, respondían a referencias al estado mental de las
leyes previas, los cambios de la reforma penal de 2022, ponen a las Resoluciones 98
(3)
y 100
(2)
en
obsolescencia parcial, no solo en cuanto a pericias, pues hasta en tareas ejecutorias aparecieron nuevas
obligaciones médico legales para todo el subsistema asistencial de salud mental y adicciones.
(10)
En lo netamente procesal, la aparición de peritos o expertos que harán contrapartida a los peritos de oficio,
hace más necesaria la existencia de criterios pre establecidos, consensuados e imparciales sobre lo que se
perita en este campo.
(1, 10)
Esa situación, nos plantea el siguiente problema. ¿Cómo interpretar, desde la Psiquiatría, las referencias de
las nuevas leyes penales al estado mental de personas que determinan tareas periciales?
Interpretación psiquiátrica forense de referencias al estado mental en las leyes penales cubanas de 2022.
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El objetivo será el remodelar las equivalencias hermenéuticas entre las categorías de la Psiquiatría y las
nuevas leyes penales al estado mental aquellas personas que determinan las tareas periciales.
La metodología empleada fue el conformar una propuesta inicial de interpretación psiquiátrica forense en
las diferentes categorías y fórmulas penales relativas al estado mental de personas, se basó en métodos
cualitativos, sobre todo los teóricos de investigación propios del Derecho,
(13)
mediante el análisis, se
identificaron las mismas en las nuevas leyes, para sintetizar su sentido penal, se plantearon equivalencias
con categorías psiquiátricas, para de esta forma se conformar una propuesta de criterios generales a
observar para el análisis forense y la emisión de conclusiones durante las pericias, a la vez comprensibles
al operario penal y aplicables a la solución procesal de la problemática que motivó la solicitud de pericia.
También se tuvieron por fuente comparativa y argumental, los referentes teóricos preexistentes, sobre todo
los nacionales, algunos contentivos no solo de piezas hermenéuticas, sino también de críticas y propuestas
a la legislación penal precedente a la de 2022 y que quedaron incorporadas a las nuevas leyes.
(5)
Esta propuesta inicial de interpretación psiquiátrica de tales contenidos de las leyes penales, fue sometida
al criterio de tres grupos presenciales de expertos en talleres. Antes de cada taller los participantes
convocados recibieron las propuestas interpretativas para ser consensuadas.
(10)
El primer taller (2021) convocó al colectivo docente del Departamento Docente de Psiquiatría de la
Facultad Enrique Cabrera, el mismo, se centró en categorías relativas a adicciones y conductas penales con
adictos, que aparecían en el Proyecto de Ley del Proceso Penal, con el objetivo de emitir propuestas a la
comisión legislativa que en el Tribunal Supremo Popular se elaboró el proyecto final a ser discutido para
aprobación en la Asamblea Nacional.
(10)
Otros dos talleres fueron convocados con posterioridad a la
aprobación de las leyes (2023), con vistas a analizar y consensuar la interpretación de referencias al estado
mental de personas o indicaciones procesales a seguir con aquellas que aparentaban trastornos mentales en
diferentes etapas del proceso penal, en especial con énfasis en los aseguramientos terapéuticos de los
inimputables y adictos en etapa ejecutoria.
Estos resultados sirvieron para elaborar propuestas de reglamentos a la dirección del MINSAP, las que
fueron expuestas y analizadas en dos ocasiones hasta el nivel de Viceministerio de asistencia. Participaron
como expertos 77 especialistas de primer y segundo grado en Psiquiatría y Medicina Legal, con categoría
docente, entre ellos los docentes de mayor categoría y grado académico de La Habana y demás las
provincias de Pinar del Río a Villa Clara; también los especialistas de mayor experiencia en materias
médico forenses y directivos del área de salud mental del MINSAP y de las Sociedades Científicas
involucradas.
(10)
Los criterios de expertos sobre cualquier referencia al estado mental de personas o indicaciones procesales
y su equivalencia penal, observaron las definiciones y requisitos de la Clasificación Internacional de
Enfermedades y del Tercer Glosario Cubano de la misma.
(14, 15)
Se consideró, en lo general, que el criterio
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pericial siempre se fundamente en un diagnóstico de trastorno mental caracterizado en las
clasificaciones consensuadas y aceptadas por la ciencia psiquiátrica.
Como aporte, el resultado final de este trabajo, si bien no representa una norma reglamentaria, cuya
emisión es de la competencia de la dirección del MINSAP, ya receptora de su propuesta, en cambio brinda
los criterios resultantes de esos grupos de expertos, que son un referente teórico-práctico de respaldo al
trabajo pericial.
(10)
Desarrollo
Se exponen, a continuación los criterios periciales consensuados para establecer el estado mental de
víctimas, testigos, imputados, acusados y sancionados, en respuesta a las actuales formulaciones penales:
La víctima
Estado mental de la víctima al momento de sufrir la acción delictiva
Referentes legales: Las actuales leyes amplían la llamada tutela (protección penal) a quiénes, por su
discapacidad mental, son conducidos a actos en su contra. En muchos artículos del CPC,
(6)
aparecen
referencias a personas en indefensión por trastornos mentales, lo que incrementa su protección a niveles
similares a los de la tutela penal de menores de edad. De esta forma el CPC
(6)
, establece:
Agravantes generales,
si se comete cualquier delito ejecutado de forma directa o por participar en este,
contra una persona en discapacidad mental. (Artículo 80.1 incisos h y k).
Tipifica como delitos específicos,
determinados actos, que se practiquen con provecho ilícito de la
condición de discapacidad mental de la víctima. Por ejemplo, los delitos de Agresión o Abuso sexual, si se
hacen con una persona mentalmente incapaz de decidir,-artículos 395.3 y 396.1 del CPC,
(6)
.
Agravantes especiales,
con los delitos que lo serían de esta forma, contra cualquier persona, pero se penan
con especial severidad si se cometen contra discapacitados mentales. Por ejemplo, los delitos de Tráfico de
personas -artículo 386.2.d del CPC
(6)
-, acoso sexual y ultraje sexual -artículos 398.2.a y 399.1 del CPC
(6)
-,
entre otros. En estos, las referencias protectivas o tutelas de las leyes penales a discapacitados mentales
victimizados, demandarán pericias psiquiátricas forenses, que definan si en una presunta víctima existe
realmente tal nivel de discapacidad mental, para aplicar lo previsto para esos casos. Esta es, una tarea de
especial trascendencia penal y alta responsabilidad, pues sus resultados sustentarán directamente si hubo o
no delito, al aportar el elemento constitutivo del mismo; o lo agravarán.
El CPC
(6)
, define en su anexo, como categoría general propia, la
discapacidad mental
, como aquella que
impide a una persona con trastorno mental, transitorio o permanente, “
gobernar o defender su persona o
bienes, o valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses
”. Pero solo un trastorno
mental que alcance ese nivel de incapacidad cualitativa justificaría esa protección penal, por lo que otros
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trastornos de tipo permanentes o transitorios, no trascenderían, aunque determinaran limitaciones de
menor rango, cuantitativas, que pudieran tener vínculos con los mecanismos de victimización. La clave
está en que un discapacitado mental no participa, con voluntad funcional, en la decisión del acto.
Criterios equivalentes desde la Psiquiatría
Estado mental de la víctima al momento del acto delictivo
Se considera que la condición de discapacitado mental, como se define en el anexo del CPC
(6)
, sería
pericialmente sustentable, si la víctima sufría, al momento del acto delictivo, un trastorno psicótico,
transitorio o continuo, u otro defectual equivalente, tal como una demencia o déficit intelectual severo o
profundo, aunque casuísticamente a determinadas edades tempranas y en sujetos no socializados ni
escolarizados, un déficit moderado pudiera ser equiparable.
Trastornos de otro nivel no justificarían la calificación penal de discapacitado mental, aun si hubieran
facilitado, en parte, la ocurrencia del acto. Por ejemplos, una retrasada mental ligera, quizás sea más
seducible, pero penalmente no sería una discapacitada mental; tampoco lo sería una persona con cierta
ebriedad que flaquea más fácilmente ante una seducción y accede a actividad sexual sin que medie fuerza,
coacción o amenaza.
Para las víctimas en edades entre doce y quince años, o entre doce y dieciocho, según el delito de que se
trate, se plantean elementos específicos de tipificación para algunos delitos en el CPC
(6)
, como ejemplo
citamos los de
Agresión y Abuso sexual
(artículos 395.3 y 396.1)
(6)
,
Corrupción de menores
(artículos del
402 al 407)
(6)
y
Estupro
(artículo 400).
(6)
En estas edades, los criterios para calificar como discapacidad
mental su estado, al momento del hecho, son diferentes a la generalización realizada con anterioridad para
las víctimas penalmente adultas. En estos delitos, se deberá adecuar de forma individual cada caso, en
dependencia del trastorno y del estado, en el momento del hecho, a lo que se suma también, la cultura en lo
general y la educación en específico, así como el nivel de experiencia e información que tiene la víctima
en la esfera sexual.
Estado mental de la víctima posterior a la acción delictiva
Referentes legales: Múltiples delitos del CPC
(6)
se agravan o son calificados como de mayor lesividad,
según las repercusiones que tengan para la integridad y salud de la víctima sobreviviente. Como regla, se
tomará como referencia las categorizaciones del delito de Lesiones (Artículos 346 al 349), en el que se
clasificaran los distintos grados de repercusión psíquica del ilícito para la víctima, los que han de ser
calificados pericialmente.
Análisis de cada nivel por separado
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La existencia de secuelas psíquicas es una de las causas calificada de grave para determinados delitos,
tanto el de Lesiones graves (Art. 346)
(6)
, como los que lo toman como referente (Ejemplos Agresión y
Abuso sexual, artículos 395.3 y 396.1)
(6)
.
Criterio equivalente de Psiquiatría
Para plantear secuela psíquica, se mantendrían criterios previos, tanto bibliográficos
(4)
como de la
Resolución 100,
(2)
para solo calificar como tal, a aquellos que:
1.
Tuvo por causa necesaria y suficiente al delito. Se excluye el empeoramiento de un estado prexistente
o la aparición de uno post-delictivo no relacionado, sino desencadenado, lo que será reflejado en el
informe, pero sin calificarlo de grave.
2.
Los que tienen un diagnóstico incluido en las clasificaciones, no necesariamente de nivel psicótico y
no basta un simple cambio de conductas evitativas y racionales, como las de precaución, que no llegan
a constituir un trastorno.
3.
Aquellos que en su pronóstico se implica que es cierta o muy probablemente que la condición sea
permanente o continua.
Indudablemente, el planteamiento de secuela psíquica, requerirá de prudencia en cuanto al tiempo de
evolución del caso, pues, a veces hay manifestaciones postraumáticas en lo que va a evolucionar como un
Trastorno Situacional o Adaptativo y no como un Estrés Postraumático.
La redacción actual del delito de lesiones, crea un segundo nivel de calificación dentro de las ya graves
secuelas psíquicas, el artículo 347 el CPC
(6)
plantea mayores niveles de pena, para casos en que la secuela
alcance niveles de “
discapacidad mental permanente
”, si se toma por referencia el CPC,
(6)
sería un
trastorno mental que discapacita permanentemente a la victima de delito para “
gobernar o defender su
persona o bienes, o valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses
”.
Criterio equivalente desde la Psiquiatría
Según el criterio de expertos, se considera que la
discapacidad mental permanente
, equivaldría a un
trastorno que reúna las tres condiciones de secuela psíquica, además que alcanzara la pérdida total de las
capacidades mentales, de la vida de relación y del autovalidismo, como sería el caso de una demencia post
traumática o de un déficit intelectual grave o profundo.
En resumen, deben distinguirse pericialmente dos niveles de secuela psíquica en el delito de Lesiones que
han de quedar claramente calificados en el informe pericial:
1-
Trastornos mentales permanentes determinados por el delito (artículo 346 del CPC)
(6)
, por
ejemplos, del tipo de un Estrés Postraumático, un Cambio cognitivo postraumático leve o un déficit
intelectual ligero, que tendrían pronóstico de cronicidad y serían calificables de secuela si tuvieron
por causa al delito, pero que no califiquen como discapacidad mental permanente.
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2-
La discapacidad mental permanente (artículo 346 del CPC)
(6)
Otros trastornos no permanentes determinados por un delito, por tanto no calificables de secuela, según
hayan requerido tratamiento o no para su curación, se calificarán como no graves que requirieron o no de
tratamiento psiquiátrico, respectivamente, pero se reflejarán y describirán en el informe pericial, en
especial lo relativo a si alcanzaron o no el nivel de discapacidad mental transitoria (Psicosis agudas), que
dependerán del tiempo de duración del tratamiento y de los impedimentos para la vida laboral o escolar.
Debe entenderse que el Trastorno Situacional leve o un duelo, que quizás recibieron orientación o medidas
de apoyo y hasta alguna medicación sintomática por breve tiempo, pero que su pronóstico de curación,
sería similar sin esas medidas, debe calificarse como no grave, que no requería tratamiento médico.
El testigo
Referente legal 1. La LPP
(7)
excluye, de asumir el rol de testigos, a personas con “
discapacidad mental
que los prive del uso de la razón
”(artículo 253). Lo puede originar la solicitud de pericias psiquiátricas
para establecer esa posible condición.
Criterio equivalente de la Psiquiatría.
El criterio pericial se basa en la equiparacion de la discapacidad, las que ya fueron caracterizadas para el
estado de indefensión de la víctima. Están exento de ser testigo quienes padezcan, al momento de declarar,
de: un trastorno psicótico transitorio o continuo; un defectual equivalente, como una demencia o un
déficit intelectual severo o profundo, también un déficit moderado, en determinadas edades tempranas de
la vida o en sujetos no socializados ni escolarizados, pudiera inhabilitar para declarar.
Referente legal 2. La LPP
(7)
establece, en su artículo 273, una protección para personas que deben declarar
y que, sin llegar a ser plenamente discapacitadas mentales, presenten “
discapacidad intelectual
moderada
”, por lo que se admite, penalmente, que necesitarían de apoyo en el momento que declaren.
Condición que debe de ser demostrada penalmente según la LPP
(7)
.
Criterio equivalente desde la Psiquiatría
En los grupos de expertos se consideró, que el término penal, “
discapacidad intelectual moderada”
, tenía
una aparente equivalencia exclusiva con el diagnóstico de Déficit intelectual moderado, que si bien incluye
a personas con ese diagnóstico, también existen otros trastornos con similar afectación cognitiva o de la
comunicación, tales como: Cambios cognitivos moderado o severo, autistas adultos, determinados
afásicos y similares trastornos defectuales con déficit moderado de la comprensión y la comunicación.
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Las categorizaciones penales, no son diagnósticos clínicos, sino formas de agrupar diversos trastornos
según las necesidades penales y se trata de identificar personas con limitaciones que requieran apoyo
durante su desempeño como testigos, para que puedan declarar de forma más eficiente y sin afectarse.
El imputado y el acusado
Referente legal de inimputabilidad según artículo 22 del CPC
(6)
En una publicación reciente y disponible, se analiza su formulación en el CPC
(6)
, además de aspectos de
procedimientos, por lo que además de reflejar su equivalencia, insistimos que en estos casos se perita el
estado mental del acusado al delinquir.
Criterio equivalente desde la Psiquiatría
La nueva redacción en el párrafo 1 del artículo 22 del CPC
(6)
, considera, que se mantiene la equivalencia
que existe en la Resolución 100 de 2008 del MINSAP, la que “…considera como pretenso inimputable a
una persona que era incapaz, al cometer el hecho, de comprender el carácter ilícito de su acción u omisión
y dirigir su conducta”, de forma que cuando actuó a consecuencia, la correlación de su estado mental con
la acción delictiva, presentaba trastornos psicóticos o defectuales equivalentes, diagnosticables para ese
momento, transitorios o permanentes, las que fueron la causa directa del acto, que lo explican
retrospectivamente, de forma que puede y tiene que demostrarse pericialmente la relación causal entre acto
y psicosis.
En caso de que el diagnóstico sustente el criterio de presunta inimputabilidad, sea por la variante de
Psicosis reactiva; Trastorno Agudo ante gran tensión o Reacción de Pánico, se interpretara con referencia
al artículo 22.1 del CPC.
(6)
Otros trastornos, en otros momentos o con afectación de otro nivel sobre las capacidades psicológicas, no
pueden sustentar un criterio de inimputabilidad.
Al caracterizar la forma
incompleta de inimputabilidad
(incluida en el párrafo 2 del artículo 22 del CPC,
(6)
se considera, como la disminución sustancial de facultades, para comprender el carácter ilícito de su
acción u omisión y dirigir su conducta, la misma debe de ser demostrada pericialmente, de forma
retrospectiva, en los que cometieron el delito en el curso de trastornos severos, transitorios o permanentes,
que sin llegar a ser psicóticos o equivalentes defectuales, influyeron de forma importante en el acto y
donde el vínculo directo es clínicamente demostrable.
Son excluidos de los beneficios de la inimputabilidad (párrafo 3 del artículo 22 del CPC
(6)
) , por acto libre
en causa, según los expertos, los que sus resultados o indicios, permiten interpretar que el imputado se
colocó voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas,
drogas, sustancias de efectos similares; o en otro caso, que pudiera haber previsto que se auto provocaba o
no evitaba la aparición del trastorno. Estas informaciones deberán ser descrita en el informe pericial, dada
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su importancia para la interpretación judicial de inimputabilidad, pero sin llegar a conclusiones
cerradas al respecto, con vistas a respetar el criterio apreciativo de los jueces y facilitar la posibilidad de
debate de esas circunstancias durante el juicio oral, también estas circunstancia pudieran quedar
evidenciada en otras pruebas o piezas procesales, no solo la pericial.
Aseguramiento terapéutico
En los grupos de expertos, se consideró, que si los peritos se hubieran pronunciado sobre posible
inimputabilidad de una persona por un trastorno no transitorio, es imprescindible reflejar en su informe los
determinantes que se han evidenciado durante la exploración pericial, de que el paciente alcanzara ese
estado mental producto del cual lesionó el bien social, así como definir, en el análisis médico legal y las
conclusiones, si requiere o no de aseguramiento terapéutico postdelictivo y en caso de requerirlo, de cuál
de los tipos previstos como posibles a aplicar en los artículos 106 a 108, del CPC
(6)
: ingreso psiquiátrico
forzoso o tratamiento ambulatorio con o sin medidas de refuerzo. La LEP
(8)
en su artículo
11.3.a, define los
dos sitios de ingreso psiquiátrico forzoso para aseguramiento terapéutico:
“sala de psiquiatría forense”
y
“o en otras salas de psiquiatría si ello es suficiente para lograr los objetivos de su rehabilitación o por así
requerirlo su estado de salud”.
Asesorar sobre la variante a elegir es también tarea pericial.
Se debe evitar limitar su exposición a mostrar el estado mental del paciente cuando cometió el delito, se de
la falsa imagen, de que ese estado mental es inamovible, así como que el mismo solo depende de
condiciones individuales y se invisibilice la posibilidad de que se pueda producir un cambio favorable en
su estado, así como de la importancia otras determinantes susceptibles de cambios que provoquen
tendencia a la lesividad, como son: las familiares, comunitarias y asistenciales.
Con ese enfoque, los operarios penales no quedarán prejuiciados con que el paciente requiere de medidas
de control con internamiento estricto y extenso, en tanto conocerán de la posibilidad de cambios evolutivos
que harán posibles medidas menos restrictivas, así como la necesidad de controlar otros aspectos del
entorno que inciden sobre la tendencia a la lesividad, como la atención familiar, que pueden ser objetivos
de medidas penales adicionales junto a las que directamente se tomen con el paciente asegurado.
(16)
Se consideró que el aseguramiento terapéutico por ingreso en sala forense debía proponerse solo en casos
que requieran de un control muy estricto, por haber cometido delitos muy graves y mantener en la etapa
postdelictiva alta tendencia a conductas de alta lesividad social; no aceptar el régimen de ingreso, el
tratamiento o ambos; ser reticentes y disimuladores en cuanto a la comunicación de síntomas que le den
proclividad a actos lesivos; sufrir dualmente de adicciones o tendencia al consumo de alcohol u otras
drogas; y no tener garantizada una red de apoyo familiar y seguimiento asistencial ambulatorio, entre otros
determinantes a considerar en un caso y que serían sus objetivos terapéuticos durante el aseguramiento.
(16)
En otros casos, sin tendencia a la lesividad social. ni limitaciones para su control, pero con limitaciones en
el apoyo familiar y el acceso a la asistencia para seguimiento ambulatorio, debe sugerirse de inicio el
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ingreso en salas psiquiátricas comunes, cercanas al medio familiar, asistencial y comunitario de origen,
para trabajar en las determinantes y pasar a tratamiento ambulatorio.
Es recomendable proponer aseguramiento externo, ambulatorio, en casos de inimputables que cometieron
delitos de bajo nivel de consecuencias y sean pacientes con buen nivel de aceptación y compromiso con el
tratamiento y los terapeutas, con crítica de los riesgos de abandonarlo, así como con buena red de apoyo,
accesibilidad y recursos para garantizarle el tratamiento, entre otros determinantes a considerar en un caso.
También debe ayudarse a visualizar la utilidad de tomar medidas que refuercen la medida ambulatoria,
tales como, la de vigilancia por los órganos de la PNR y acciones sobre la familia y la comunidad.
Debe considerarse que, según evolucionen en uno u otro sentido, los pacientes asegurados pueden cambiar
de tipo de aseguramiento, de los más cerrados hacia los ambulatorios y viceversa, según se proponga al
tribunal decisor por los médicos encargados de su tratamiento, pero la decisión sobre la medida inicial de
control, depende en mucho del criterio pericial durante la audiencia en que se acepta la condición de
inimputable y la medida de control terapéutico se define.
Por ello, el criterio pericial para la propuesta de aseguramiento a imponer a un inimputable, ha de basarse
no solo su evolución clínica durante el periodo en que este estuvo ingresado en observación, sino
actualizarse en la evolución del caso mientras estuvo asegurado provisionalmente a la espera de la
audiencia ante el tribunal y en la identificación de otras determinantes de salud mental que se conocieron
en ese periodo, de tipo individual, familiar, de disponibilidad asistencial y otras. De esta forma, los peritos,
además de defender en la audiencia su criterio de inimputabilidad, podrán proponer la medida de
aseguramiento terapéutico menos restrictiva posible de entre las previstas en el CPC
(6)
, pero que también
garantice el control penal y prevenga la reincidencia en lesividad social del caso.
(16)
Por último, una autoridad judicial pudiera solicitar que se establezca pericialmente, en etapa postdelictiva,
si un imputado o acusado está en condiciones de comparecer y participar como tal en un acto procesal, tal
como un juicio oral. El criterio pericial en el sentido, se emite desde el principio, para considerar que un
sujeto está imposibilitado de participar eficientemente o de comprender el desarrollo y consecuencias de
un acto procesal en su contra y hacer uso de sus garantías durante el mismo, si tiene un estado psíquico
equiparable a la discapacidad mental, transitoria o permanente, antes caracterizada en este trabajo.
Otros referentes legales sobre atenuación de responsabilidad que pudieran generar solicitud de pericia
psiquiátrica en un proceso penal:
El CPC
(6)
, al establecer circunstancias atenuantes de responsabilidad, incluidos en el párrafo 1, epígrafes e
y h , son determinados trastornos que, obviamente, no llegarían a niveles codificables dentro de la
inimputabilidad plena o parcial del artículo 22.
Se establece como atenuante a conductas delictivas en que incurre:
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- “
la mujer, durante los trastornos asociados al embarazo, la menopausia, el período menstrual o
el puerperio
” (CPC; art. 70.1.e)
(6)
y debe notarse que no basta estar en una de esas condiciones, sino
presentar trastornos a causa de ella, los que los peritos habrán de diagnosticar o negar, para que el
operario penal aplique o no esa atenuante.
- o quién obra “
en estado de grave alteración psíquica o emoción intensa provocada por actos ilícitos
del ofendido contra él, su cónyuge, pareja de hecho, conviviente, o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, si por esta causa presentó alguna dificultad para comprender
el carácter ilícito de la acción u omisión o para dirigir su conducta, sin llegar a constituir una causa
eximente de la responsabilidad penal”
; (CPC; art. 70.1.h)
(6)
lo que no deja dudas de que se trataría
siempre de respuestas emocionales reactivas a sufrir tales actos ilícitos y que no alcanzarían los
criterios periciales planteados antes para la ausencia o disminución sustancial de capacidades, sino
simple disminución no sustancial.
El caso particular del adicto
No se excluye que un adicto sea inimputable si delinquiera en condiciones discapacitantes que cumplan las
exigencias del ya analizado artículo 22 del CP;
(6)
tanto por trastornos de nivel psicótico expresión de
intoxicación o síndrome de abstinencia, como por sufrir un trastorno dual o cualquier otro de rango
psicótico (Paranoia o Alucinosis alcohólicas; o demencia o Korsakov, por ejemplos); u otros que causen
disminución sustancial de facultades. En tales casos han de observarse los criterios periciales ya
planteados para la inimputabilidad, también su posible exclusión por acto libre en causa (artículo 22.3 del
CPC)
(6)
que, si fue intencional, además agrava la responsabilidad según el artículo 80.1.l. del CPC
(6)
Igualmente pudieran serle aplicables las protecciones penalmente previstas para personas plenamente
discapacitadas, analizadas antes para la víctima.
Pero el actual CPC
(6)
, adopta medidas protectivas para los adictos desde el momento mismo de su
detención, que hacen necesaria la definición pericial de esa condición en la etapa postdelictiva, no solo
para dilucidar sobre imputabilidad o calificación de víctima.
El primer aspecto a tomar en cuenta para homologar, es que las definiciones penales no se dirigen a la
protección de todas las adicciones existentes en las clasificaciones, sino a las del “
al alcohol u otras
drogas o sustancias de efectos similares
”, (art. 109.d del CPC)
(6)
, por lo que otras adicciones que no lo son
a sustancias, serían interpretadas pericialmente como cualquier otro trastorno, según la afectación de
capacidades que pudieran representar –o no- para el asunto penal.
De entre las muchas características de la adicción a sustancias y sus afectaciones al adicto, los expertos
consideraron dos los elementos básicos que justificarían su diagnóstico clínico como adicción por peritos:
1-
La dependencia respecto a la sustancia, lo que clínicamente se identifica en la avidez e
incontinencia de consumo; y
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2-
El síndrome de abstinencia cuando no se la consume, el que debe calificarse como ligero,
moderado o severo.
Por tanto, al homologar a los fines penales la condición de adicto, se hablaría de una persona que, respecto
a la sustancia de que se trate, tiene esas características, sin negar que podrá tener –o no- otras muchas que
expresen el curso y deterioro biológico, psicológico, psicopatológico y social de la adicción y que hasta
pudieran reflejarse en un segundo diagnóstico. Pero por muy problemático o habitual que sea el consumo
de alcohol u otras drogas en un sujeto, quizás tributario de algún diagnóstico, no se le calificará como
adicto si no se manifiestan ambos requisitos.
En beneficio de la comprensión del operario penal, otros diagnósticos que hagan referencia a consumo de
alcohol o drogas, deben acompañarse de la especificación de que no representan adicción. De igual
manera, al diagnosticar adicción en un examen pericial, se tiene que afirmar o negar, si se trata de un adicto
de otro tipo o al “alcohol, otras drogas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes”, exactamente con esas
palabras, con independencia a que el diagnóstico, proveniente de una clasificación, refleje esa condición,
en otros términos, como “Dependencia…”, “Alcoholismo…” o similares. Igualmente, importante señalar
si el adicto diagnosticado se encontraba en periodo de abstinencia o sobriedad por contención de consumo
durante un periodo de tiempo importante desde antes del delito, pues, en tal caso, la adicción no era
manifiesta en el periodo de interés penal.
Si los peritos diagnostican una adicción en imputados y acusados, siempre deberán colaborar
pericialmente a establecer la relación entre la misma y el delito, con vistas a que el jurista pueda adecuar la
pena a imponer, de forma que el sujeto, que es imputable, sufra su efecto, pero también reciba una medida
individualizada, tal como quizás el beneficio de la sanción mínima posible a la vez que el tratamiento para
su condición y otras medidas que lo refuercen.
Se trataría de establecer pericialmente, en favor de la adecuación judicial de la medida a imponer, la
relación entre delito y adicción, en el sentido de si la transgresión se vio directamente favorecida por
intoxicación o síndrome de abstinencia que, sin llegar a ser causa de inimputabilidad plena o incompleta
(artículo 22 del CPC)
(6)
, favoreció el paso al acto (delito “inducido” por la droga); o si el acto fue motivado
por la búsqueda de satisfacción de las necesidades directamente derivadas de la adicción, como asegurarse
la droga (delito “funcional”); o si no existe ninguna relación directa entre delito y adicción (delincuente
que además es adicto); o si el adicto estaba en abstinencia –sobriedad asintomática- sostenida al delinquir.
(17)
La gama de medidas posibles de control y tratamiento a imponer a adictos en los artículos 106 a 111 del
actual CPC,
(6)
van desde el tratamiento ambulatorio compulsorio de la adicción sin internamiento penal,
unido a otras medidas de control y prohibición, como condición a cumplir para permanecer en libertad;
hasta el tratamiento antiadictivo durante el internamiento, en prisión o trabajo correccional, si la gravedad
del delito y la tendencia a la lesividad del sujeto hacen no recomendable otra pena menos restrictiva.
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Muy probablemente al acudir a la audiencia o al juicio oral ante el tribunal para ilustrar sobre sus
resultados, el perito recibirá preguntas dirigidas a estos aspectos de posibles niveles de control y
requerimientos de tratamiento y de la conveniencia de otras medidas de refuerzo, como la de vigilancia por
los órganos de la PNR, o la prohibición de frecuentar lugares, los que pueden depender no solo de lo
individual del adicto analizado, sino de la asequibilidad de cada tipo de tratamiento en cada territorio y de
otras determinantes como familia y red de apoyo.
Como aspecto de interés se consideró que los ingresos de adictos en sala forense con fines de observación
serían excepcionales y solo justificables por la presencia de trastornos psicóticos (específicamente casos
duales con psicosis), con llamado a observar que estos no sean expresión de síndromes de abstinencia
graves que, como el Delirium tremens, las psicosis sintomáticas o la intoxicación grave, requieren de
ingreso como urgencias médicas en salas no psiquiátricas.
(18)
En casos de intoxicación y síndromes de abstinencia en detenidos en unidades de la PNR y órganos de
instrucción, la ley obliga a la búsqueda, directa e inmediata por la autoridad que lo tiene en custodia, de
asistencia en unidades asistenciales, sin que tenga que mediar criterio pericial ni sea en unidades forenses.
Si fueran los peritos los que detectan esa situación, deben proceder diligentemente para que se cumpla tal
previsión, con prioridad sobre el objetivo pericial. Esa búsqueda de asistencia no implica que las
mencionadas autoridades puedan ordenar un ingreso, el que quedaría a criterio médico asistencial y
anuencia de un tribunal penal.
(18, 19)
El sancionado
Referente legal: Las leyes penales cubanas preveían y prevén que no permanezcan ni ingresen en centros
penitenciarios o de trabajo correccional con internamiento (TCCI), sancionados en los que hayan
sobrevenido trastornos mentales del rango de la discapacidad mental y cuya necesidad de tratamiento no
sea la de un ingreso breve, pues está previsto que el mismo se brinde dentro del sistema penitenciario.
(18)
Las leyes penales establecen que estos sancionados cuyos trastornos mentales, con requerimientos más
extensos que el de ingreso psiquiátrico breve, pasen a ser asegurados terapéuticos, siempre en salas
forenses de hospitales psiquiátricos del MINSAP según los establece el artículo 11.3.b de la LEP
(8)
, nunca
en otras salas; mientras mantengan esa condición y solo por indicación del tribunal. Cuando el sujeto
beneficiado recupere su salud mental en niveles en que deje de ser inepto, el mismo tribunal lo reintegre al
tipo de centro del que provino a terminar el cumplimiento de su pena y ello puede generar solicitud de
pericia.
(1, 2, 18)
Se trata de una condición de salud mental de personas ya sancionadas por un tribunal y solo este, el mismo
que les impuso o controla tal pena con internamiento, es competente para solicitar la pericia psiquiátrica
que aclare si la persona de interés puede permanecer o ingresar al internamiento penal; ningún organismo
o autoridad que no sea el tribunal puede solicitarlo. Por su parte el MINSAP, como encargado de normar
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estas tareas, ha dispuesto desde la Resolución 98 del 2008 que las pericias sobre cualquier problema de
salud, también la salud mental, que pueda repercutir en la aptitud para permanecer en prisión, sean
asumidas por comisiones provinciales designadas para tal fin. Por tanto, los casos para valoración pericial
de ineptitud para el internamiento penal, serán examinados por esas comisiones y no por las provinciales
de Psiquiatría forense.
(2,3)
Criterio equivalente desde la Psiquiatría: Lo primero a destacar es que el objetivo de esta pericia no es
definir si un recluso o sancionado a TCCI tiene trastornos mentales y si requiere o no de tratamiento,
tampoco asumir un estudio para definiciones diagnósticas, sino definir si sus trastornos son o no
incompatibles con el internamiento penal, pues los demás casos, por definición legal (ver artículo 91 de la
LEP)
(8)
, tienen que ser estudiados y tratados por el sistema médico penitenciario, lo que incluye tanto
asistencia ambulatoria como ingreso breve.
(18).
Los expertos consideraron que, interpretado el sentido penal de este asunto, serían ineptos para
internamiento como reclusos o internos en TCCI, en razón de trastorno mental, solamente los sancionados
con cualquier trastorno psicótico en curso, actual, sobrevenido en etapa postdelictiva y necesitado de
ingreso de mediana o larga estadía, lo que justifica su paso a salas forenses del MINSAP.
(18)
En beneficio de la hermenéutica, hay que considerar que, a diferencia del CPC
(6)
y la LPP
(7)
, la LEP,
(8)
mantuvo y persiste en la antigua calificación de “
enajenación
” para referirse a estos trastornos mentales
llamados sobrevenidos que determinan incompetencia para internamiento penitenciario o en TCCI, la que
puede verse empleada en sus artículos 9.1.f, 11.3.b y 140.1.k, que definen la conducta judicial a seguir en
estos casos; y lo emplea cada vez que se refiere a ellos. Tal prevalencia en la LEP
(8)
de esa categoría
abandonada en las otras leyes (por ejemplo, la LPP
(7)
en su artículo 680 se refiere a estos casos como
internos en “
discapacidad mental que los priva de razón
”), obliga, sin embargo, a que los peritos tengan
que emplearla, o al menos mencionarla, cuando se pronuncien en sus conclusiones sobre pericias a estos
casos de trastornos mentales sobrevenidos, de manera que, a pesar de todos los cambios de categorías para
el resto de las tareas periciales psiquiátricas, tienen que especificar si el interno penal peritado padece o no
de “enajenación”, en correspondencia a si es o no inepto para permanecer internado, en beneficio de la
decodificación de esas conclusiones por el juez que controla la ejecución y se guía por la LEP. No es solo
presunción teórica, ya ha habido informes periciales rechazados por no mencionar “enajenación” en sus
conclusiones.
Los contenidos de esos mismos artículos 9.1.f, 11.3.b y 140.1.k de la LEP,
(8)
en sus referencias a conductas
a seguir cuando se diagnostiquen adicciones, en similares casos de pericias a sancionados a internamiento
penal, también hacen conveniente que se especifique pericialmente si el interno requiere de tratamiento
antiadictivo dentro o fuera del establecimiento en que cumple, pues pudiera ocurrir que, dada la redacción
de esos artículos, se decida satisfacer sus necesidades trasladándolo a una unidad del MINSAP, aún si se
trata de un adicto en larga periodo de sobriedad o abstinencia, precisamente por estar en prisión.
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Una Instrucción, la 60 de 2023, del Tribunal Supremo Popular
(19
), “Sobre pericias psiquiátricas” ha
complementado a la LPP
(7)
en los criterios procedimientos y definiciones para todos estos casos
susceptibles de demandar pericias.
Debe subrayarse que el criterio pericial sobre ineptitud por trastornos mentales sobrevenidos, definirá si el
sancionado sale del sistema penitenciario hacia salas forenses del MINSAP, para comentar que la
experiencia demuestra que incorrectas calificaciones de ineptitud penitenciaria han determinado
problemas importantes en el escenario de estas salas. Es una situación que demanda precisión no solo por
razones éticas en la relación individual, sino también con las instituciones.
(20)
Pudiera ocurrir que en un acusado se interprete por el tribunal, que cumple las características de eximente
incompleta del párrafo 2 del artículo 22 del Código Penal,
(6)
si esto se basara en trastornos mentales no
transitorios y pudiera requerirse por el tribunal auxilio pericial para establecer si el que pudiera ser
sancionado es o no apto para ingresar a sanción interna; o sobre cual medida penal resultaría más
conveniente a su caso, antes de adoptarla, lo que se decidirá casuísticamente.
Conclusiones
Las nuevas leyes penales cubanas, que empezaron a regir a partir de 2022, contienen cambios en las
referencias al estado mental de imputados, acusados, víctimas, testigos y sancionados, y desde la
Psiquiatría se han establecido equivalentes, sistematizados en este trabajo, a ser empleados en el trabajo
pericial por ser viables para una eficiente hermenéutica entre ambos campos y para la uniformidad de la
interpretación forense en todo el país.
La aparición en el Código Penal de la categoría general de discapacidad mental, definida en su anexo, y la
de discapacidad intelectual moderada en la Ley del Proceso Penal, como referencias legales al estado
mental de víctimas, testigos y otras personas involucradas en procesos penales, facilitaron la
homologación hermenéutica con categorías psiquiátricas. La Ley de Ejecución Penal no incorporó esa
categoría y mantuvo la de enajenación
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