aunque un artículo posterior de la LPP(4), el 679.3, establece que si tales manifestaciones en un privado
de libertad por cualquier causa, son abruptas y requieren de “tratamiento urgente”, como expresión de
“enfermedad mental o adicción al consumo del alcohol, u otras drogas o sustancias de efectos similares
que puedan trascender a su imputabilidad o al régimen de cumplimiento de la sanción”, la conducta
inmediata a seguir es el traslado a un “centro hospitalario”. Con ello se prioriza la necesidad asistencial
por sobre la pericial prevista en artículo 241.
Debe destacarse, que la solicitud “de urgencia” del artículo 241, debe hacerse mediante “despacho
argumentado”, es decir, contentivo de objetivos e información necesarios para el examen pericial, como
en cualquier otra solicitud de pericia.
En las pericias psiquiátricas, la ley establece, que estas autoridades solo pueden solicitar ese informe de
urgencia y si a partir de este surge la necesidad de ingreso, expresión de posible inimputabilidad, se
requerirá del control y autorización del tribunal para el resto del curso de la pericia y decidir dónde
esperara el sujeto la medida definitiva que se le impondrá (artículos 769 a 688 de la LPP).(4,20)
En cumplimiento de ello, solo se podrá aceptar de autoridad que no sea el tribunal o cuente con la
autorización explícita de este, solicitudes de pericias “de urgencia sobre su estado de salud mental” y no
es lícita otra conducta, pues la LPP(4) en artículo 688, establece que el fiscal, conocido que el sujeto
privado de libertad parece tener trastornos mentales, “solicita al tribunal competente, mediante escrito
fundado, su examen psiquiátrico para determinar la situación que presenta” o sea, que solicitudes de
pericias no urgentes, electivas o derivadas de la de urgencia, a imputados y acusados en internamiento,
así como solicitudes de repericias o ampliaciones, tendrán que provenir del Tribunal. Lo que cuenta con
la intención definida de que “2. En ningún caso se permite que el imputado, acusado o sancionado, de
presentar síntomas de discapacidad mental que lo prive del uso de la razón, permanezca en
establecimiento penitenciario o de similares características, cualquiera que fuera la naturaleza de la
medida que allí lo situó.”
La terminología de la ley crea un problema hermenéutico a dilucidar, al usar la expresión “examen de
urgencia sobre su estado de salud mental”, pues en Psiquiatría forense cubana se establece, como
“examen psiquiátrico de urgencia”, preliminar a la pericia, el descriptivo y no conclusivo, que, según las
reglas establecidas a observar, realiza e informa un psiquiatra o especialista de medicina legal de guardia
en un territorio. La Resolución 100 (13) indica que estos deben de recibir una superación profesional
necesaria para asumir esa tarea. Desde su introducción en el quehacer médico legal cubano está
concebido como una exploración previa, no como una pericia.
Sin embargo, en primer lugar, se trata de dos expresiones no exactamente iguales (examen psiquiátrico
de urgencia Vs “examen de urgencia sobre su estado de salud mental”). En el “Examen de urgencia
sobre su estado de Salud mental”, la ley demanda una definición rápida, pero pericial, sobre el estado