el ingreso hospitalario para su peritación; el fiscal lo solicita al tribunal, a fin de que lo disponga
por un plazo que no debe exceder de treinta días, ajustándose a lo establecido en el título IV del
libro séptimo de esta ley, para el ingreso del pretenso asegurado y posterior modo de proceder.
…”
Observar que la calificación “de urgencia” no califica al cuadro clínico del impugnado o acusado, sino a
la acción que ha de realizar el solicitante de la pericia, pues si se tratara de una urgencia clínica, la acción
procesalmente prevista no sería solicitar pericia, sino demandar asistencia, como se mostró antes. Se trata
de lógica consecuencia: actuar diligentemente, para evitar que quizás permanezca en internamiento un
discapacitado mental, sin las medidas garantistas previstas, lo que la propia ley proscribe.
La secuencia de acciones procesales en este artículo 241, cuyo escenario sería el centro forense, no el
asistencial, exclusivamente referidas al imputado o acusado, el que pudiera no estar detenido, no deja
dudas de que la autoridad actuante durante la investigación del delito, ante la posibilidad surgida de
diversas fuentes, también por su propia apreciación, de que el impugnado o acusado quizás tenga
trastornos que trasciendan a su imputabilidad, puede solicitar, por sí mismo, un examen pericial
psiquiátrico, véase que el objetivo es pericial y ajeno a una unidad asistencial,(28) siempre con observancia
de los requisitos de solicitud que aparece posteriormente en el artículo 288. Se sugiere incluir, entre otras
indicaciones: “causas que motivan esta decisión, los antecedentes o las circunstancias del hecho o de la
persona, que guarde relación con lo interesado, la información imprescindible para el cumplimiento de los
objetivos periciales...”. Las causas han de ser las que se han manifestado en ese pretenso inimputable o
adicto, concretas.
Si a consecuencia de esa evaluación pericial “urgente”,(28) resultara “ser necesario el ingreso hospitalario
para su peritación”; el fiscal, que no es competente para disponer tal ingreso, gestionará la autorización
del mismo ante el tribunal, el que emitiría una resolución documental que licitaría el ingreso para
observación pericial y es el único documento por el que se admitiría el internamiento para observación
por orden penal en una sala de psiquiatría.
En atención al ya citado artículo 11.1.e de la LEP(5), dicho ingreso, con fines periciales, se produce en sala
de Psiquiatría de una unidad del MINSAP, que pudiera ser una sala forense, aunque también pudiera
tratarse de que, en caso de demanda asistencial de urgencia, previa a la solicitud pericial, el impugnado o
acusado pudiera ya estar ingresado, por criterio médico, en otra sala, si así fue necesario al evaluarlo
asistencialmente, por requerir de tratamiento inaplazable.
No todas las provincias disponen de salas forenses, por lo que pudiera ser inevitable algún ingreso en otras
salas en caso de urgencia que lo requiera, y ser viable, sin nada legal que se oponga a ello, que durante ese
ingreso sean observados en ellas; en su provincia. Ello sería aplicable a impugnados de delitos no graves,
sin rechazo al ingreso, con baja tendencia a la lesividad, controlables en las condiciones de una sala
psiquiátrica común, que siempre implica vigilancia y control del paciente. Esto no estaría en contradicción