de inimputabilidad, pero también se ha determinado en muchos casos, la no afectación de la
responsabilidad penal. Se recoge, además, una alta comorbilidad con trastornos de personalidad y
consumo de sustancias psicoactivas.
(11)
La justicia colombiana establece que, los trastornos disociativos podrían originar las condiciones para la
calificación de inimputabilidad, pero sólo eventualmente.
En la jurisdicción norteamericana, se presenta
una mayor prevalencia del diagnóstico de trastorno de identidad disociativo, por tanto, de influencia en el
sistema legal existiendo disparidad en cuanto, en las consideraciones acerca de la imputabilidad. El
reconocimiento del trastorno múltiple de personalidad, como enfermedad mental exime de
responsabilidad criminal.
(10)
En contraposición a estos planteamientos, Pérez González E.
(5)
señala que, en los cuadros disociativos,
salvo por alguna imprudencia u omisión que el sujeto no pudo vivenciar por encontrarse en ese estado o
por algún componente ocasional durante su curso, del tipo de romper algo o hacer caer a alguien de
forma involuntaria o similares, no serán causa de inimputabilidad, a excepción de la psicosis histérica,
cuya interpretación médico legal debe hacerse según el esquema de las psicosis reactivas. No niega la
posible excepcional inimputabilidad de un sujeto durante un cuadro disociativo, pero advierte que esa
posibilidad estará excluida, si se trata de una conducta fruto del dolo o asociada a intereses previos y
ajenos a la vivencia disociativa.
En general, existe consenso en que, el diagnóstico diferencial se centra en los matices excluyentes
hallados entre la simulación, los cuadros psicóticos, orgánicos y los trastornos facticios. De hecho, la
simulación es un hecho constatado con frecuencia en el ámbito forense.
(5,8,11)
Los autores coinciden con Pérez
(5)
en que el peritaje psiquiátrico de personas acusadas en las que se
sospeche un trastorno disociativo, no se debe incurrir en el atractivo error de convertir “explicación “en
“inimputabilidad”, pues precisamente lo que se estará constatando es el funcionamiento de su peculiar
forma de organización psicológica y no la existencia de la desorganización de su psicología,
imprescindible para sustentar la inimputabilidad.
En cuanto al trastorno depresivo mayor, en la medida que pueda vincularse con el delito de que se trate,
pudiera considerarse como causa de semimputabilidad o no. En los códigos penales que no contemplan
esta variante, puede ser valorado como atenuante.
5